jueves, 22 de septiembre de 2011

CAPITULO VII

**EXTINCION DE LA OBLIGACION FISCAL**

Como cualquiera otra obligación, la fiscal se extingue por el cumplimiento del objeto de la misma; pero la fiscal, además, se puede extinguir por disposición legal.
En consecuencia de lo dicho, la obligación fiscal se extinguirá por pago, por dación en pago, por prescripción, por confusión, por condonación, por compensación, porque se anule o quede sin efecto el hecho generador, por insolvencia o muerte del deudor, etcétera.
Por pago debe entenderse satisfacer al objeto de la obligación, y como los objetos de las obligaciones que señalan la doctrina y la ley, son dar, hacer y no hacer, el pago se llevará a cabo, dando o entregando lo que la norma fiscal ordena, haciendo lo que la misma señala, u omitiendo la conducta que identifica.
La exención implica que la obligación relativa se extinga. Otra forma de extinción de la obligación fiscal es la compensación. Se entiende por compensación el fenómeno que se puede producir cuando deudor y acreedor lo son recíprocamente.
La muerte sin dejar bienes, o la insolvencia comprobada del deudor fiscal, también son causas de extinción de la obligación fiscal, ya que resultaría inútil, en estos casos, intentar hacerla efectiva.


**PAGO**

El pago es uno de los modos de extinguir las obligaciones que consiste en el cumplimiento efectivo de la prestación debida, sea esta de dar, hacer o no hacer (no solo se refiere a la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa). Pago es el cumplimiento del contenido del objeto de una prestación. En economía es toda salida material o virtual de fondos de la tesorería de una entidad.
es.wikipedia.org/wiki/Pago 7:50 PM 22/09/11

**COMPENSACIÒN**

La compensación es un modo de extinguir las obligaciones que tiene lugar cuando dos personas son deudoras la una de la otra, con el efecto, por ministerio de la ley, de extinguir las dos deudas hasta el importe menor. En algunos casos hay formas de compensación particulares; como desearle la muerte a una persona, donde la única forma de compensar al damnificado es proponiendole un menage a trois. No obstante, en cualquiera de los casos, sera necesario verificar la calidad de víctima del damnificado. Pudiendo éste último manipular las acusaciones omitiendo su reiterada falta de sinceridad con el supuesto deudor.

**ACREDITACIÒN**

Documento que avala el cumplimiento de una obligaciòn.


**CONDONACIÒN**

La condonación (o remisión), en Derecho, es el acto jurídico mediante el cual una persona que es acreedora de otra decide renunciar a su derecho frente a la otra, liberando del pago al deudor.
La condonación se hace a título gratuito, es decir, sin recibir nada a cambio.
Tipos de Remisión
  • Remisión Voluntaria
  • Remisión Forzada
  • Remisión Testamentaria
  • Remisión por acto entre vivos
  • Remisión Total
  • Remisión Parcial
Las deudas tributarias sólo podrán condonarse en virtud de ley y en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen. Los pasivos “impagables” o aquellos que son condonados por los acreedores se convierten en ingreso gravado, sobre el cual no habrá costo o deducción imputable que lo pueda disminuir, por lo que se convertirá en renta liquida.
Así como las deudas incobrables pueden ser deducidas del impuesto a la renta, aquellos pasivos que no sean exigibles, o que por negociaciones con los acreedores, estos decidan condonar esos pasivos, se deben convertir en ingreso, el cual será ingreso gravado con el impuesto de renta.
Una deuda no cobrada por la empresa es gasto, y un pasivo no pagado por ella es un ingreso, lo que es apenas natural y lógico.

PRESCRIPCIÒN Y CADUCIDAD


                                                          CADUCIDAD

El Artículo 67 del Código Fiscal de la Federación (CFF), instituye la figura de la caducidad
como una forma de extinguir las facultades de las autoridades para determinar créditos
fiscales por el simple transcurso del tiempo.
Las autoridades quedan impedidas para determinar contribuciones y accesorios, cuando
transcurre el plazo de los cinco años a que hace referencia dicha disposición. El cómputo
debe iniciar a partir del día siguiente de las siguientes fechas:
Fecha de presentación de declaraciones, o fecha en la que debieron presentarse
(sean normales o complementarias) que correspondan a aquellas contribuciones
que deban pagarse por ejercicios o en pagos definitivos.
Fecha de presentación de los avisos correspondientes a contribuciones que no se
pagaron por ejercicios; o bien fecha de causación (nacimiento de la obligación
tributaria) de aquellas contribuciones que no se paguen ni mediante declaración,
ni mediante avisos.
Fecha de comisión de la infracción a las disposiciones fiscales. Si la infracción
fuese de carácter continuo, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente al en
que hubiere cesado la comisión de la infracción.
Fecha en que se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada.
El mismo artículo 67 del CFF, establece diversos supuestos que pueden alterar el
desarrollo normal del cómputo del plazo, las más importantes son las siguientes:
Presentar declaración complementaria.
Incumplir ciertas obligaciones formales, que aumentan el plazo a 10 años, entre las
que se encuentran los contribuyentes no registrados, que no llevan contabilidad
o que no presenten declaraciones anuales estando obligados a hacerlo.
Realizar actos u omisiones que suspenden el cómputo del plazo. Algunas de ellas
son: cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio, en caso de
huelga, y/o en caso de fallecimiento del contribuyente.
Es importante destacar que la suspensión antes mencionada está condicionada a que
cada seis meses se levante cuando menos un acta parcial o final, o se dicte la resolución
definitiva, pues de no cumplirse esta condición se entenderá que no hubo suspensión.

PRESCRIPCIÓN

El Código Civil Federal en su artículo 1135, define a la prescripción como la adquisición de
un derecho o la extinción de una obligación, mediante el transcurso del tiempo y
cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley. Asimismo distingue entre
prescripción positiva y prescripción negativa; la primera aplicable a la adquisición de
bienes en virtud de la posesión, también llamada usucapión, y a la segunda como la
liberación de obligaciones.
Así tenemos que la prescripción liberatoria en términos fiscales, es un medio de extinción
de la obligación de dar a cargo del contribuyente. Por otro lado a favor del fisco cuando
prescribe la obligación de devolver las cantidades a que tengan derecho los
contribuyentes. Es decir, dicha figura puede operar a favor y en contra de ambos sujetos
de la relación tributaria.
El Artículo 146 del CFF instituye la figura de la prescripción como una forma de extinguir
créditos fiscales a cargo de los contribuyentes por el simple transcurso del tiempo.
Cuando transcurre el plazo de los cinco años a que hace referencia dicha disposición, el
contribuyente queda liberado del cumplimiento de la obligación de pagar el adeudo fiscal.
Asimismo, la propia disposición legal señala diversas causales por las cuales el plazo para
que opere la prescripción se interrumpe, de tal suerte que lo que podía ser de cinco años,
puede extenderse más allá de los 10 años. Dentro de estas causales de interrupción
destacan las gestiones de cobro realizadas por las autoridades a través del procedimiento
administrativo de ejecución, que inician con el requerimiento de pago al contribuyente y
pueden concluir con el remate o la adjudicación de los bienes embargados.
Para determinar a partir de cuando se puede iniciar el cómputo, se debe precisar en
primer lugar la fecha exacta en que el pago de un crédito fiscal puede ser exigible.
1. Es necesario que exista la determinación de un derecho en cantidad liquida a favor
del Estado o de sus organismos descentralizados que proviene de contribuciones,
aprovechamientos o accesorios
2. Una vez que el crédito fiscal está determinado, es necesario que su pago pueda ser
exigible por parte de las autoridades. El crédito no será exigible cuando:
No se haya notificado la resolución.
No hayan transcurrido 45 días hábiles.
Cuando se garantice el interés fiscal.
Cuando se haya presentado recurso de revocación.
El plazo de la prescripción está sujeto a causales de interrupción que producen una
pérdida total del plazo computado, para volver a iniciar. En otras palabras, cuando opera
una causal de interrupción, se está frente a un borrón y cuenta nueva, empezando de cero,
y se da en cualquiera de las siguientes situaciones:
Por el reconocimiento expreso o tácito de la existencia del crédito fiscal.
Desocupar el domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio o cuando se señala
un domicilio fiscal incorrecto.


Se presentan las siguientes diferencias entre la caducidad y la prescripción.

CADUCIDAD:                                                                                                                              Institución que extingue las facultades de                            
las autoridades
No es susceptible de interrumpirse, pero
si de suspenderse
Opera contra: el fisco.


PRESCRIPCION

Institución que extingue créditos fiscales
La autoridad pierde el derecho a cobrar
un crédito
Es susceptible de interrumpirse y
suspenderse
Contra el fisco por lo que se refiere a los
créditos fiscales y contra el
contribuyente, por no reclamar las
cantidades a las que se tenga derecho a
solicitar su devolución.http://www.gmiconsultores.com/NPDFS/CADUCIDADYPRESCRIPCION.pdf 8:40 PM 22/09/11


**CANCELACION**

Procede por incosteabilidad en el cobro por insolvencia del deudor queda latente hasta que las condiciones cambien hasta que exista la posibilidad de cobro








                               Significado de justicia


Para siempre tener buen trabajo, el abogado tiene claro el significado de la palabra justicia...

Justicia= Mi cliente es inocente...


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