lunes, 26 de septiembre de 2011

CAPITULO V

LA OBLIGACIÒN TRIBUTARIA

La obligación tributaria ha sido definida por Emilio Margain como el vínculo jurídico en virtud del cual el estado, denominado sujeto activo exige un deudor, denominado sujeto pasivo, el cumplimiento de una prestación pecuniaria excepcionalmente en especie. Por su parte de la Garza sostiene que de la realización del presupuesto legal conocido como hecho imponible, surge una relación jurídica que tiene la naturaleza de una obligación, en cuyos extremos se encuentran los elementos personales: un acreedor y un deudor y en el centro un contenido que es la prestación del tributo.

OBLIGACION DEL DERECHO FISCAL

Es un vínculo jurídico en virtud del cual el Estado (sujeto activo) exige a un deudor (sujeto pasivo), el cumplimiento de una prestación pecuniaria excepcionalmente en especie.
diferencias que existen entre obligación fiscal y obligación común




REALIZACION JURIDICA TRIBUTARIA


La obligación tributaria ha sido definida por Emilio Margain como el vínculo jurídico en virtud del cual el estado, denominado sujeto activo exige un deudor, denominado sujeto pasivo, el cumplimiento de una prestación pecuniaria excepcionalmente en especie. Por su parte de la Garza sostiene que de la realización del presupuesto legal conocido como hecho imponible, surge una relación jurídica que tiene la naturaleza de una obligación, en cuyos extremos se encuentran los elementos personales: un acreedor y un deudor y en el centro un contenido que es la prestación del tributo.




EL OBJETO DEL TRIBUTO

Toda ley tributaria debe señalar cual es el objeto del gravamen, o sea, lo que grava. Es frecuente observar que se confunde el significado del concepto objeto del tributo con el de la finalidad del tributo; cuando se habla de objeto de tributo, se esta haciendo referencia a lo que grava la ley tributaria y no al fin que busca con la imposición. Podemos definir el objeto del tributo como la realidad económica sujeta a imposición. El objeto del tributo quedara precisado a través del hecho imponible.

LA FUENTE DEL TRIBUTO

L a fuente del tributo es la actividad económica gravada por el legislador, en la cual se pueden precisar diversos objetos y hechos imponibles; por ejemplo tomando a la actividad industrial como la fuente del tributo podemos obtener entre otros, los siguientes: a producción, la distribución la compra-venta de primera mano, otras compra-ventas ulteriores, el consumo general, etcétera de bienes materiales.

EL HECHO IMPONIBLE
La legislación fiscal establece una serie de presupuestos de hecho o hipótesis a cuya realización asocia el nacimiento de la obligación fiscal. A ese presupuesto de hecho o hipótesis configurado en las normas jurídicas tributarias en forma abstracta e hipotética, se le ha dado llamar, hecho imponible. Respecto a este hecho imponible nos dicen que el presupuesto de hecho comprende todos los elementos necesarios para la producción de un determinado efecto jurídico y solo esos elementos, lo cual trae aparejada una triple consecuencia: A) que en ausencia de una cualquiera de los elementos que concurren a formar parte del presupuesto, el efecto jurídico en cuestión no se produce; B) que no es posible establecer una distinción entre los varios elementos del presupuesto en cuento se refiere a la casualidad jurídica existente entre cada uno de esos elementos singulares y el efecto jurídico producido y C) que dos presupuestos distintos deben contener, al menos, un elemento diverso, que es precisamente el que cualifica el presupuesto posible.

Es el PRESUPUESTO establecido por LEY para tipificar el TRIBUTO y cuya realización origina el NACIMIENTO de la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
  • OCURRENCIA (COT 37)
Artículo 37. Se considera ocurrido el hecho imponible y existentes sus resultados: 
1. En las situaciones de hecho, desde el momento que se hayan realizado las circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos que normalmente  les corresponden.
2. En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable.
Artículo 38. Si el hecho imponible estuviere condicionado por la ley o fuere un acto jurídico condicionado, se le considerará realizado:
  1. En el momento de su acaecimiento o celebración, si la condición fuere resolutoria.
2. Al producirse la condición, si ésta fuere suspensiva.
Parágrafo Único: En caso de duda se entenderá que la condición es resolutoria.

EL NACIMIENTO DE LA OBLIGACION FISCAL.

El hecho imponible es una hipótesis normativa a cuya realización se asocia el nacimiento de la obligación fiscal y el hecho generador es el hecho material que se realiza en a vida real que actualiza esa hipótesis normativa, por lo tanto, la obligación fiscal nace en el momento en que se realiza el hecho imponible, es decir, cuando se da el hecho generador, pues en ese momento se coincide con la situación abstracta prevista por la ley.

DETERMINACION DE LA OBLIGACION FISCAL.

La determinación de la obligación fiscal consiste en la constatación de la realización del hecho imponible o existencia del hecho generador y a precisión de a deuda en cantidad líquida. Pugliese nos dice que a través de esta institución el estado tiende a un fin único y predominante: hacer cierta y realizable su pretensión, transformar la obligación abstracta y genérica de os contribuyentes para el pago de los gastos públicos, en una obligación individual y concreta de una prestación determinada.

EPOCA DE PAGO DE LA OBLIGACIÓN FISCAL.

La época de pago de a obligación fiscal es el plazo o el momento establecido por la ley para que se satisfaga la obligación; por lo tanto, el pago debe hacerse dentro del plazo o en el momento que para ese efecto señale la ley.
Se distinguen dos casos:



  • El gravamen se paga antes de que nazca a obligación fiscal.


  • El gravamen se paga en el instante en que nace la obligación fiscal.





  • El gravamen se paga después de que nace la obligación fiscal





  • EXIGIBILIDAD DE LA OBIGACIÓN FISCAL.

    La exigibilidad de la obligación fiscal es la posibilidad de hacer efectiva dicha obligación, aún en contra de la voluntad del obligado, en virtud de que no se satisfizo durante la época de pago, por lo tanto, mientras no se venza o transcurra o transcurra la época de pago la obligación fiscal no es exigible por el sujeto activo.

    TARIFA
    Es la magnitud o monto que se aplica a la base gravable y en virtud de la cual se determina el valor final en dinero que debe pagar el contribuyente. La regulación en cuanto al sistema y al método para fijar la tarifa en tasas y contribuciones especiales será objeto de un análisis en particular más adelante (ver fundamento jurídico 15 de esta sentencia).

    http://html.rincondelvago.com/obligacion-tributaria.html             6:37 PM 22/09/11

    CHISTE


    la virgen



    Un abogado se casó con una mujer que se había casado seis veces. La noche de nupcias, en el cuarto del hotel, la novia le dice:
    -Por favor, mi amor, se gentil. Mira que soy virgen.
    Perplejo, ya que conocía el hecho de que ella se había casado en seis oportunidades anteriores, el novio le pidió a ella que se explicase.
    Ella respondió:
    -Mi primer marido era un psiquiatra. Él sólo quería conversar sobre el sexo. Mi segundo marido era ginecólogo. Él solo quería examinar el local. Mi tercer marido era un coleccionista de estampillas. Él sólo quería lamer. Mi cuarto marido era Gerente de Ventas. Él decía que sabía que tenía el producto, pero no sabía cómo utilizarlo. Mi quinto marido era Funcionario Público. Él decía que comprendía perfectamente como era, pero no tenía la certeza de que fuera competencia de él. Mi sexto marido era Técnico en Electrónica. Él decía que si estaba funcionando, lo mejor era dejarlo tranquilo.
    Finalmente explicó:
    -Por eso es que ahora me estoy casando con un abogado, ¡porque estoy totalmente segura de que usted me va a joder!

    CAPITULO II


    CONCEPTO DE DERECHO FISCAL

    Es una rama del Derecho Público que estudia las normas jurídicas a través de las cuales el Estado ejerce su poder tributario con el propósito de obtener de los particulares ingresos que sirvan para sufragar el gasto público en aras de la consecución del bien común. Tambien se le conoce como Derecho


    DENOMINACION

    Qué otras denominaciones recibe el derecho fiscal?
    raiz:
     impositivo, financiero.
    derecho monetario:

    RELACION DEL DERECHO FISCAL CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO
    
    El derecho fiscal mantiene una división en función a sus relaciones con otras ramas del derecho, así tenemos la división siguiente:
    1. El derecho fiscal sustantivo está condicionado al principio de legalidad, es decir, sólo existe cuando lo contiene una ley.
    2. DERECHO FISCAL SUSTANTIVO: Es el conjunto de normas jurídicas que disciplinan el nacimiento, efectos y extinción de la obligación tributaria y los supuestos que originan la misma, esto es, la relación jurídica principal, así como las relaciones jurídicas accesorias lógicamente regula la relación que en el anverso tienen el carácter de crédito fiscal y en el reverso tienen el carácter de obligación tributaria.
    3. DERECHO FISCAL FORMAL O ADMINISTRATIVO: Es el conjunto de normas que regulan la actividad de la Administración Pública que se encarga de la determinación y de la recaudación de los impuestos y de su tutela, entendiéndola en su sentido más amplio.
    4. DERECHO CONSTITUCIONAL FISCAL: Es el conjunto de normas jurídicas que delimitan y disciplinan al poder fiscal del Estado, así como coordinan los diversos poderes tributarios que existen en los Estados Federales. Significa que el Derecho Constitucional determina los límites temporales y espaciales en que se ejercen los poderes fiscales, así como los límites representados por los derechos individuales públicos de sus habitantes.
    5. DERECHO FISCAL PROCESAL: Es el conjunto de normas jurídicas que regulan los procesos en que se resuelven las controversias que surgen entre el Fisco y los contribuyentes.
    6. DERECHO PENAL FISCAL: Es el conjunto de normas jurídicas que definen los hechos ilícitos que pueden cometerse en materia fiscal, estos ilícitos pueden ser delitos o simples infracciones.
    7. DERECHO FISCAL INTERNACIONAL: Está integrado por las normas consuetudinarias o convencionales que tratan de evitar los problemas de doble tributación, coordinar métodos para evitar la evasión y organizar, mediante la tributación, formas de colaboración de los países desarrollados a aquellos que están en proceso de desarrollo
    .                              FUENTES DEL DERECHO FISCAL

    Como sabemos, fuente quiere decir para efectos jurídicos dónde nace, emana, surge; primeramente, por fuente del Derecho Fiscal, entendemos, las formas o actos a través de los cuales se manifiesta la vigencia del Derecho Financiero.
    Andreozzi, clasifica las fuentes del Derecho Tributario en:
    • Preconstitucionales, siendo aquellos principios que se aplican cuando la sociedad no está constituida en mérito de una carta política, y la costumbre, cuando ésta norma la conducta a seguir.
    • Constitucionales, se presentan desde el momento en que la colectividad se ha dado su carta constitucional, el ordenamiento jurídico del cual se derivan todas las leyes consideradas como secundarias con respecto a ella, entre las que se encuentran las impositivas.
    • Doctrinarias, se expresan como la costumbre y los usos, principalmente, los que han originado la norma en casi todas las ramas del Derecho; y que en cambio, en el Derecho Tributario ha sido la doctrina la que a través del tiempo ha venido aislando la figura del tributo hasta obtener su correcta caracterización jurídica.
    • Jurisprudenciales, las que se dedican a la tarea de caracterizar sus matices en la órbita del Derecho Tributario.
    Giannini, considera como las fuentes del Derecho Tributario a:
    • La Ley, fuente formal por excelencia, definiendo a ésta como la manifestación de voluntad del Estado emitida por órgano que la constitución le da la tarea de desarrollar esa actividad.
    • El Reglamento, Giannini dice que éste se distingue de la ley porque formalmente contiene una norma jurídica, no emana de los órganos legislativos sino de los administrativos o del poder impositivo. Divide al reglamento en tres: - para la ejecución de las leyes, - para la ejecución del ejercicio de facultades que al poder ejecutivo le corresponden y para la organización y el funcionamiento de las administraciones del Estado.
    Aún cuando el reglamento no puede ir más allá de la ley hay casos en que se reconoce al Poder Ejecutivo la facultad de emitir decretos que vienen a modificar una ley, los que no pueden ser anulados sino por otro decreto de idéntica naturaleza o por una ley. Estos decretos con eficiencia legislativa formal son:
    el decreto delegado, cuando la misma constitución autoriza al poder Ejecutivo a emitir normas con fuerza de ley por un tiempo limitado y para objetos definidos
    de un decreto ley, cuando el citado Ejecutivo asume, en presencia de situaciones consideradas como graves para la tranquilidad pública, la responsabilidad de dictar disposiciones transitorias que contrarían normas .

    MAS INFORMACION SOBRE LAS FUENTES DEL DERECHO FISCAL LAS PUEDES ENCONTRAR EN ESTE LINK:





    • Los antecedentes del  derecho fiscal también se describen en la Biblia.

     En el libro Génesis (capítulo 47, versículo 24) - de la Nueva Versión Internacional), afirma lo siguiente:

    "Pero cuando venga la cosecha se dará una quinta parte al Faraón. Las otras cuatro quintas partes es posible mantenerlas como semillas para los campos y como alimento para ustedes y sus familias y sus hijos ". Joseph estaba diciendo al pueblo de Egipto la forma de dividir sus cultivos, proporcionando una parte al Faraón. Una parte que suponía la nada despreciable cifra de un 20% de la cosecha.






    domingo, 25 de septiembre de 2011

    CAPITULO XII

    **EL JUICIO DE AMPARO**

    El juicio de amparo es un medio procesal constitucional del ordenamiento jurídico mexicano que tiene por objeto específico hacer reales, eficaces y prácticas las garantías individuales establecidas en la Constitución, buscando proteger de los actos de todas las autoridades sin distinción de rango, inclusive las más elevadas, cuando violen dichas garantías. Está regulado por los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal y la Ley de Amparo.
    Se basa en la idea de limitación del poder de las autoridades gubernamentales, la cual jurídica y lógicamente resulta de la decisión de la soberanía que en los primeros artículos de la Constitución garantiza los derechos fundamentales. Tan sólo los actos emitidos por la Suprema Corte de Justicia y así como actos relacionados con materia electoral quedan fuera de su acción.

    **AMPARO INDIRECTO**
    El juicio de amparo indirecto, por su forma y por su contenido es propiamente un juicio. En lo formal, se inicia ante un juez de distrito, con una demanda, que debe plantear una verdadera controversia sobre la constitucionalidad del acto de que se trate, señalando el nombre del particular que impugna el acto, que es denominado quejoso, la autoridad responsable, que es la que emitió el acto, el acto reclamado, las garantías que se consideran violadas y los argumentos que demuestren la violación a las garantías individuales, denominados conceptos de violación.
    Conforme al artículo 114 de la Ley de Amparo, procede contra los siguientes tipos de actos de autoridad (sean federales, estatales o municipales):
    1. Leyes, tratados internacionales, reglamentos y en general contra cualquier norma de observancia general y abstracta;
    2. Contra actos emitidos dentro de un juicio, que afecten de manera irreparable derechos sustantivos del gobernado (es decir, derechos como la vida, la libertad personal, el patrimonio, de manera que la violación no se repare ni con una sentencia favorable en el juicio en que se emitió el acto reclamado);
    3. Contra actos emitidos fuera de juicio o después de concluido, incluyendo actos para ejecutar una sentencia (con la limitante de que sólo procederá contra la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución);
    4. Contra actos que afecten a terceros extraños a un juicio (tanto quienes no son parte en él como lo que siendo parte no fueron debidamente citados);
    5. Contra actos que no procedan de autoridades judiciales, administrativos o del trabajo.
    **AMPARO DIRECTO**

    El juicio de amparo directo tiene como finalidad la revisión de la legalidad y/o constitucionalidad de una sentencia dictada por un tribunal ordinario. No obstante, este tipo de juicio no sólo procede contra sentencias definitivas, sino también, contra resoluciones que sin ser sentencias o laudos, pongan fin a un juicio. En este juicio de amparo directo, se pueden reclamar también, violaciones cometidas en el curso del juicio, que, habiendo sido impugnadas sin éxito en el curso del mismo juicio y en la apelación en su caso, afecten las defensas del quejoso y propicien un fallo desfavorable. La sentencia que se impugna a través de un juicio de amparo directo debe ser la litis principal de juicio, por lo que las sentencias interlocutorias no podrán ser impugnadas a través de juicio de amparo directo. Sin embargo, las sentencias interlocutorias, una vez agotados los recursos ordinarios, podrán ser impugnadas a través de un juicio de amparo indirecto.

    **SUSPENCION DE ACTO RECLAMATORIO**

    Una institución de suma importancia en el trámite del amparo indirecto es la suspensión del acto reclamado. Mediante ésta, a solicitud del quejoso o bien de oficio, el juez de Distrito ordena a la responsable mantener las cosas en el estado que guardaban al interponerse la demanda, con el propósito de que se preserve la materia del juicio y el acto no quede irreparablemente consumado durante el juicio.
    Para decretar la suspensión, en lo general se requiere:
    1. que la solicite el agraviado.
    2. que con la suspensión no se sigan perjuicios al interés social ni se infrinjan disposiciones de interés público.
    3. que con la ejecución del acto, se puedan causar al quejoso daños o perjuicios de difícil reparación
    http://es.wikipedia.org/wiki/Juicio_de_amparo  27*09*11  4:50


    CHISTE:
    Un abogado se muere y toca las puertas del cielo. Sale San Pedro y le pregunta:
    - ¿Qué quieres?
    - ¡Entrar! - le dice en tono muy rebelde.
    - Y quién sos? - le dice San Pedro.
    Y vos, ¿quién sos para preguntar?
    - ¿No me reconoces ?, soy San Pedro, mano derecha de Dios.
    - ¿Tenés contrato de trabajo? - le pregunta el abogado.
    - Esperá, Jesús vení, el de afuera pregunta si tengo contrato de trabajo.
    - ¿Quién es?
    - ¡No sé!
    Entonces sale Jesús...
    Le pregunta lo mismo, y el abogado le responde igual pero a él le pide partida de nacimiento.
    - Un momento, María andá a ver al de afuera.
    Sale María...
    - ¿Qué quieres?
    - Entrar, - le responde el abogado.
    - ¿Y quién eres?
    - No, vos quién sos?
    - Soy María, - le dice, - la esposa de Dios.
    - Ajá? A ver, mostrame el acta de matrimonio, - dice el abogado.
    - A ver, un minuto... Dios, vení a ver al de afuera.
    Sale Dios...
    - ¿Qué quieres? - le pregunta Dios.
    - Quiero entrar! Y vos quién sos?
    - Soy Dios, el dueño de todo esto.
    - ¿Y tenés contrato de COMPRA Y VENTA???

     

    CAPITULO XI

    **EL JUICIO DE NULIDAD**


    Medio de defrensa que tienen los particulares para controvertir resoluciones definitivas emitidas por las autoridades federales respecto de las materias señaladas en las fracciones I a XVI del artículo 14 y así como del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

    El juicio debe promoverse dentro de los 45 días hábiles siguient4es a la notificación de la resolución respectiva ante el propio Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y está normado por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

    Como resultado de dicho juicio el Tribunal antes referido puede determinar la validez de la resolución impugnada o bien su nulidad ya sea de forma lisa y llana o para determinados efectos, así como reconocer el derecho subjetivo de un particular.

    Anteriormente se le denominaba "juicio de nulidad fiscal" porque la pretensión del particular era la anulación del acto controvertido y ésta era la única facultad del Tribunal, esto es que al revisar la resolución impugnada sólo podía declarar su validez o su nulidad, actualmente se le llama "juicio contencioso administrativo", porque se considera que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tiene plena jurisdicción en esos asuntos, pudiéndo modificar la resolución impugnada, así como reconocer derechos subjetivos de los particulares, además de que se amplió el número de materias que se conocen en dicho juicio pues además de lo fiscal se puede controvertir prácticamente cualquier resolución emitida por una autoridad administrativa federal
    .

    **ORIGEN Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA**


    El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de México, es un tribunal de lo contencioso-administrativo, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, encargado de dirimir las controversias jurídicas que se susciten entre la Administración Pública Federal y los particulares] sin embargo, no forma parte del Poder Judicial de la Federación, dependiendo presupuestalmente del Ejecutivo Federal , situación que ha sido muy discutida durante años, al ser considerado violatorio del principio de División de poderes, aún y a pesar de que, en la práctica, el Tribunal ha brindado resultados positivos, siendo ampliamente reconocido en el medio jurídico mexicano, como organismo garante de legalidad en materia administrativa y fiscal, siendo sus sentencias recurribles ante los Tribunales Federales, por la vía del amparo directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito.
    El Tribunal se encuentra integrado por una Sala Superior, 44 Salas regionales distribuidas en 21 regiones y una Junta de Gobierno y Administración.
    Los Magistrados son nombrados por el Presidente de la República -el Pleno de la Sala Superior tiene derecho a presentar una propuesta-, con aprobación del Senado, para ejercer su encargo por un periodo de 15 años, en el caso de los Magistrados de la Sala Superior, y 10 años para los Magistrados de Sala Regional, contados en ambos casos, a partir de la fecha de su nombramiento, pudiendo ser removidos solo en casos de responsabilidad, dejar de cumplir con alguno de los requisitos aplicables, cumplir 75 años de edad o padecer incapacidad física o mental para ejercer el cargo.
    El Presidente del Tribunal es electo por el Pleno de la Sala Superior en la primera sesión del año siguiente a aquél en que concluya el periodo del Presidente en funciones, durando en su encargo un periodo de 3 años, sin derecho a ser reelecto para el periodo inmediato posterior.
    La sala superior, se integra por 11 magistrados, funcionando en pleno o en 2 secciones, éstas últimas integradas por 5 magistrados cada una. El Presidente del Tribunal no integra ninguna sección. Los Presidentes de las Secciones son electos en la primera sesión del año, durándo en su encargo un año, sin derecho a ser reelectos para el periodo inmediato posterior.
    Las Salas Regionales tienen jurisdicción únicamente en el territorio que les sea asignado, y están integradas por 3 magistrados cada una, y son las encargadas de atender el día a día de la actividad jurisdiccional, propiamente hablando, al atender, en primera instancia, el Juicio de Nulidad o Juicio Contencioso Administrativo Federal en los términos dispuestos por la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo. Los Presidentes de las Salas regionales son electos en la primera sesión del año, sirviendo en su encargo un año, sin derecho a ser reelectos para el periodo inmediato posterior.
    La Junta de Administración y Vigilancia, está encargada de la administración, vigilancia, disciplina y carrera jurisdiccional del Tribunal, estando integrada por el presidente del Tribunal -quien también lo será de la Junta-, 2 magistrados de la Sala Superior, y 2 magistrados de sala regional.
    Los Magistrados de Sala Superior y de Sala Regional que integran la Junta de Gobierno y Administración son electos por el Pleno en forma escalonada por periodos de dos años y no pueden ser reelectos para el periodo inmediato siguiente. Tampoco podrán ejercer funciones jurisdiccionales

    **LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD**


    Aqui podemos ver la procedencia del juicio de nulidad

    **LAS PARTES DEL JUICIO DE  NULIDAD**

    Como en todo procedimiento contencioso, en el Juicio Contencioso Administrativo existen las figuras de actor, demandado y tercero interesado.
    En el Juicio Contencioso Administrativo, el actor se denomina demandante y tienen tal carácter los particulares lesionados en sus derechos jurídicos por las resoluciones definitivas y como caso de excepción, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando se pretende revocar una resolución emitida por la misma en forma favorable a los particulares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación.
    En cuanto a los demandados serán las autoridades de la Administración Pública Federal y organismos fiscales autónomos que hubiesen dictado, ordenado la ejecución o ejecutado las resoluciones definitivas que lesionen sus intereses jurídicos.
    Por excepción, en los casos de resoluciones favorables a los particulares que pretendan ser nulificadas, los particulares a cuyo favor se emitieron dichas resoluciones, tiene el carácter de demandados.
    Por lo que respecta a los terceros interesados, podemos mencionar que son aquellos que tengan un derecho incompatible con la pretensión del demandante, por lo que serían los trabajadores cuando se controviertan aportaciones habitacionales al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de seguridad social ante el Instituto Mexicano del Seguro Social o del Impuesto sobre la Renta en materia de participación de utilidades.
    Las partes en el Juicio Contenciosos Administrativo sólo pueden comparecer ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debidamente apersonadas.
    Las autoridades se apersonarán en juicio siguiendo las reglas que al efecto se encuentren establecidas en los reglamentos interiores de las dependencias de la Administración Pública Federal, incluyendo las contenidas en los acuerdos delegatorios de facultades, publicados en el Diario Oficial de la Federación.
    En cuanto a los particulares, estos se apersonarán en juicio siguiendo las reglas que sobre el mandato están instituidas en el Código Civil del Distrito Federal, esto es, escritura notarial en la que conste el mandato para pleitos y cobranzas o carta poder suscrita ante dos testigos y ratificada ante notario público o ante los secretarios del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
    Los particulares o sus representantes y las autoridades demandadas, al igual que en las promociones para realizar trámites administrativos o interponer recursos administrativos, podrán autorizar al licenciado en Derecho, para que a su nombre reciba notificaciones, presente promociones de trámite, rinda pruebas, alegatos e interponga recursos en el Juicio Contencioso Administrativo.
    Es importante señalar que conforme a la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la representación de las personas morales queda comprobada si en la escritura pública que contiene el mandato, consta la existencia legal de la sociedad y las facultades de quien otorgó el poder.
    Los Tribunales Colegiados de Circuito han ratificado el criterio de que las escrituras públicas que contienen el mandato para pleitos y cobranzas, deben ser admitidas, aun cuando no se encuentren inscritas en el Registro Público de Comercio.
    Por último, la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ha sustentado el criterio de que a los apoderados generales no se les puede exigir el título de abogado y que tienen personalidad para promover el Juicio Contencioso Administrativo con el simple hecho de que en la escritura de mandato se les concedan todas las facultades que requieran cláusula o poder especial.

    **LA SUBSTANCIACIÒN DEL PREOCEDIMIENTO Y SENTENCIA**
    **LOS RECURSOS PROCESALES**
    Recurso procesal o recurso jurisdiccional es el medio establecido en la ley para obtener la modificación, revocación o invalidación de una resolución judicial, ya sea del mismo juez o tribunal que la dictó o de otro de superior jerarquía.
    En todo recurso encontramos: una resolución que es impugnada (llamado en doctrina, resolución recurrida); un litigante agraviado con la resolución que busca impugnar (recurrente); un juez otribunal que la ha dictado (juez o tribunal a quo); un juez o tribunal que conoce del recurso (juez o tribunal ad quem); y una nueva resolución que puede confirmar, modificar, revocar o invalidar la resolución recurrida.
    En la mayoría de las legislaciones, los recursos presentan las siguientes características:
    • Deben interponerse dentro de un plazo perentorio.
    • Se presentan, generalmente, por escrito y con fundamentos. A veces, se exige acompañar algún tipo de documentación o cumplir ciertas formalidades.
    • Se presentan ante el mismo juez o tribunal que dictó la resolución recurrida y, excepcionalmente, directamente ante el juez o tribunal al que corresponde conocer del recurso.
    • Su conocimiento y fallo le corresponde al superior jerárquico del juez o tribunal que ha pronunciad la resolución recurrida y en algunos casos, por excepción, le corresponde al mismo tribunal que dictó la resolución.
    • Se interponen para impugnar resoluciones que no están firmes.
    Los requisitos de cada recurso, en particular, los regula específicamente el derecho procesal de cada Estado.
    **NOTIFICACIONES**
    Es el acto mediante el cual, con las formalidades previamente establecidas se hace del conocimiento una resolución judicial o administrativa a la persona a la que se reconoce como interesada, o bien, se le requiere para que cumpla un acto procesal”.
    Las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales, se notificarán personalmente a las partes, bajo los mismos supuestos de procedimiento de notificación personal, ahora se incluye la posibilidad de notificaciones por telefax si así lo desea cualquiera de las partes.
    Para efecto de notificar por telefax, las partes notificarán su número de telefax o faxímil y el acuse de recibo por la misma vía.
    Las notificaciones se entenderán legalmente efectuadas: cuando se lleven a cabo por cualquier medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los actos que se notifiquen.
    Toda resolución debe notificarse, a más tardar, el tercer día siguiente a aquél en que el expediente haya sido turnado al actuario para ese efecto y se asentará la razón respectiva a continuación de la misma resolución.
    Las notificaciones que deban hacerse a los particulares, se harán en los locales de las salas si las personas a quienes deba notificarse se presentan dentro de las 24 horas siguientes a aquélla en que se haya dictado la resolución. Cuando el particular no se presente se harán por lista autorizada que se fijará en sitio visible de los locales de los tribunales.



    http://es.wikipedia.org/wiki/Recurso_procesal

    EN RESUMEN EL JUICIO DE NULIDAD ES:

                                                                    

     

     

     

     




    La deuda externa

    El presidente estaba dando su discurso a la nación y dice:
    - Ciudadanos, tengo dos noticias para darles: una buena y una mala. La buena es que nuestros problemas están resueltos, toda la deuda externa ha sido saldada.
    ¡eehh! ¡eehh! comienzan a gritar y aplaudir todos.

    - La mala es que tenemos 48 horas para abandonar el país.
                                                                               

    CAPITULO X

    **RECURSO ADMINISTRATIVO**
    INTRODUCCIÒN
    De relevante interés no sólo para el estudioso del derecho fiscal, sino para los contribuyentes, es conocer las defensas de éstos ante el Estado, personificado en el fisco.
    Estas defensas son necesarias en los casos en que el fisco, al apartarse de la auténtica norma jurídica, afecta los intereses de los sujetos pasivos.
    Ha existido un doble criterio acerca de si estas defensas han de intentarse a) ante autoridad diversa de la responsable de la violación del derecho del contribuyente, y b) ante la misma autoridad, cuya actuación considera el lesionado violatoria de normas jurídicas en su perjuicio.
    El legislador mexicano ha optado por el segundo criterio, dejando desde luego abierta la posibilidad de que en caso de que resulte inútil el intento de defensa del que se considera lesionado, ante la responsable, recurra, en instancias posteriores, a otras autoridades; así existe la posibilidad de que después de agotar su defensa ante el fisco, la intente ante el Tribunal Fiscal de la Federación, y, en caso de que no quede satisfecho con la resolución de este organismo, promueva amparo ante la autoridad judicial federal.
    En la forma anterior la defensa del contribuyente se considera suficiente, pues si la autoridad no dejara sin efecto el acto o resolución que impugna el responsable fiscal, éste tiene otras dos instancias; así, la resolución de la autoridad fiscal siempre será provisional, en espera de que en el plazo que la misma ley señale, el afectado la impugne, so pena de que logre definitividad.

    **CONCEPTO DEL RECURSO ADMINISTRATIVO**
    Recurso administrativo es el medio establecido en la ley para obtener la modificación, revocación o invalidación de una resolución administrativa.


    **IMPORTANCIA DEL RECURSO ADMINISTRATIVO**
    caracteres importantes del recurso administrativo, como: a) que ha de hacerse valer ante la autoridad cuya resolución o actos se pretende impugnar con el mismo; b) que con el mismo se pretende motivar a la responsable a que antes estudió, a efecto de que emita diversa resolución, que según el promovente se ajuste a derecho, y, consecuentemente, le libere de la situación en que la anterior lo ha puesto.
    Luego se aludirá detalladamente a los caracteres del recurso ya señalados
    **PRINCIPIO DE FIRMEZA DE LA RESOLUCIÓ
     ADMINISTRATIVA**
    lo primero que debe destacarse es que los Principios generales del procedimiento no componen un elenco que la doctrina y la jurisprudencia tengan como cosa cierta y tasada", por lo tanto, ante lo utópico de pretender en el presente trabajo estudiar y analizar todos y cada uno de los principios generales del procedimiento que suelen reconocerse como tales, sólo me ocuparé de aquéllos que me parecen los más importantes para los fines de mi estudio, es decir, a propósito de la definitividad del procedimiento administrativo; pero antes de esto  parece pertinente hacer algunos comentarios sobre el alcance de la expresión principios generales del procedimiento administrativo.
      ...es realmente decisivo tanto desde el punto de vista teórico como práctico aproximarnos lo más posible a un concepto seguro de [principio procedimental], al objeto de poder determinar cuándo estamos o no ante un verdadero principio... los tres atributos básicos que son comunes a cualquier principio, según resulta del artículo 1. 4 del Código Civil: 1o.) ser un fundamento del ordenamiento jurídico, [guía del legislador y contraste y medida de la justicia] (Lacruz); 2o.) ser norma orientadora de la función interpretativa; 3o.) constituir un elemento de integración de las lagunas de la ley. Ello aparte de la cuarta función, que es obligado reconocer a los Principios generales, cual es la de constituir límites a las potestades discrecionales y reglamentarias... quedando así reforzado su papel de piezas del ordenamiento con valor autónomo y no como simples elementos interpretativos del Derecho dado.
    los principios generales expresan y articulan técnicamente los valores centrales, las representaciones jurídicas generales o las opciones básicas de cada sistema jurídico. 

     el procedimiento administrativo se rige a través de varios principios que son privativos del proceso estatal administrativo.
    : 1. Principio de oficiosidad; 2. Principio inquisitivo; 3. Principio de juridicidad o de legalidad; 4. Principio de imparcialidad; 5. Principio de la verdad jurídica objetiva; 6. Principio de audiencia; 7. Principio de contradicción; 8. Principio de congruencia; 9. Principio de buena fe; y 10. Principio de los actos propios.

    **DIFERENCIA ENTRE RECURSO Y PROCESO**
    proceso

    PROCESO

    Concepto.
    Conjunto de disciplinas o ramas de la ciencia que se ocupa de manera especifica del estudio de la norma que regula el proceso particular.
    Elemento o parte especial de la teoría General del proceso.
    Gramática
    Sucesión de actos vinculados entre si, respecto de un objeto común.
    Desarrollo regulado por la ley de todo los actos cuyo objetivo es que se diga el derecho a favor d e quien tenga la razón total o parcial.
    Eduardo Pallares: Esta formado por un conjunto de actos procésales, que se inician con la presentación y admisión de la demanda y termina cuando concluye.
    Serie de actos jurídicos que se suceden en el tiempo y se encuentran relacionados por el fin u objeto que se quiere realizar con ellos.
    Conjunto de normas y principio jurídicos que regulan tanto al proceso jurisdiccional como a la integración y competencia de los órganos del estado que intervienen en el mismo.
    Comprende.
    a) Legislativo
    b) AdministrativO
    c) Judicial
    d) Civil
    e) Penal
    f) Mercantil
    Diferencia.
    Positivo.
    Objeto de a actividad científica a la ciencia del derecho.
    Científico.
    Disciplina que tiene por objeto el estudio del sistema de las instituciones mediante las cuales el Estado cumple con la función jurisdiccional.
    Recurso
    EL RECURSO ADMINISTRATIVO.- Es el medio para la defensa de los particulares a fin de poder impugnar ante la administración publica, los actos y resoluciones en perjuicio de los particulares por violación del ordenamiento aplicado de manera indebida en su resolución.
    El recurso administrativo origina una controversia entre la administración y el administrado de cuya resolución pueden conocer los tribunales administrativos.
    El juicio ante el tribunal de la naturaleza que sea, no procede si contra el acto existe defensa entre las autoridades administrativas por virtud de la cual puede ser modificada, revocada, nulificada a la actividad administrativa.
    Es la petición de revisión de un acto definitivo que es realizada por la propia administración que lo dictó. El recurrente debe ser titular de un derecho subjetivo o tener un interés personal directo o legitimo


    **NATURALEZA TECNICA Y JURIDICA DEL RECURSO ADMINISTRATIVO**
    El recurso administrativo es una defensa de los intereses del promovente ante el Estado, por lo que no se trata de un litigio de partes en pugna.
    "Es el recurso administrativo un procedimiento desarrollado en la esfera de la administración y no un proceso o juicio ni rua jurisdiccional promovida ante un tribunal.
     "La administración actuará conforme a derecho pero su función en el recurso administrativo es hacer un nuevo examen del acto impugnado, que bien puede hacerlo ante los imperativos de la norma legal o ante la realidad de los hechos, para ajustarlo a ellos".
     

    http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/86/art/art12.htm . 5:10PM 25/09/11

    Diferencia entre un abogado y un cuervo


    Cuál es la diferencia entre un abogado y un cuervo?


    En que uno es un animal de rapiña, que vive de la carroña, de lo ajeno, de la basura. Acecha a sus presas cuando se descuidan y ataca. Primero se come los ojos y luego termina por destrozarle todo...
    mientras que el otro es solo un inocente pajarito negro.